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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía |
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DECRETO 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. Sección 8.ª Piscinas de concurrencia pública
Artículo 84. Condiciones generales de accesibilidad. Deberán ser accesibles, de acuerdo con las condiciones que se establecen en esta Sección, las piscinas de uso y concurrencia pública excepto las destinadas exclusivamente a competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica y las infantiles dada su escasa profundidad.
Artículo 85. Itinerarios accesibles. Existirá, al menos, un itinerario accesible que una los vasos de las piscinas con las zonas de utilización colectiva y con los accesos a las mismas, a cuyos efectos los itinerarios peatonales, espacios al mismo nivel o entre distintos niveles y pavimentos, entre otros, reunirán las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 86. Acceso a los vasos.
1. Se posibilitará a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de las piscinas de forma autónoma y segura, para ello se dispondrá de los siguientes elementos: a) Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados. b) Una escalera accesible que cuente con dimensiones de
peldaños de huella mínima de 30 centímetros y tabica de altura
máxima de 16 centímetros. La huella será antideslizante.
2. En las piscinas de titularidad pública destinadas exclusivamente
a uso recreativo, se dispondrá para el acceso a los
vasos, además de las grúas o elevadores y las escaleras citadas
en el apartado anterior, de rampa de acceso a la zona
de menor profundidad. La pendiente de la misma no podrá
superar el 8% y tendrá una anchura mínima de 0,90 metros. |